Interesante será el análisis, argumentos y resolución que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la libertad de expresión en los servidores públicos cuando resuelvan las acciones de inconstitucionalidad que partidos políticos, fracciones parlamentarias y el Instituto Nacional Electoral (INE) presentaron ante el máximo tribunal del país sobre las reformas y adiciones a la Ley General de Comunicación Social (LGCS), en particular sobre el concepto de propaganda gubernamental y la exclusión en la misma de los servidores públicos, bajo la premisa de uso o ejercicio de su libertad de expresión.
Algunos elementos para considerar.
Toda persona tiene el derecho humano a la libertad de expresión; sin embargo, este, como todo derecho no es absoluto. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y todas las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos (declaraciones, convenciones), de las cuales México forma parte, reconocen como límites de esta el “ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público” (Artículo 6° y 7° de la CPEUM).
La libertad de expresión, en su sentido amplio, está subsumida en la compresión y dimensiones del derecho a la información: buscar, recibir y difundir libremente información, ideas, opiniones, expresiones, noticias, sin más límites que los anteriormente referidos. Los derechos humanos, además de interdependientes y universales, es decir, sin distingo de personas, son bidireccionales, es decir, el sujeto activo de los mismos es además sujeto pasivo.
Ahora bien, tratándose del derecho de acceso a la información pública, la bidireccionalidad en su ejercicio tiene otras implicaciones. Quienes generan y/o resguardan información pública en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos son “sujetos obligados”, enmarcados con obligaciones y restricciones específicas que las normas en la materia especifican. Por ejemplo, tienen obligación a publicar, difundir, proporcionar, permitir y facilitar el acceso a información pública, salvo aquella que ha sido clasificada como reservada o que por otra disposición es de acceso restringido (por ejemplo, información bajo derechos de propiedad intelectual), y proteger la confidencial y sensible sobre las personas que le proporcionan para un fin específico.
Así, las dimensiones de búsqueda, acceso y de manera particular difusión de información en los servidores públicos es limitada, acotada, de tal suerte que si esa frontera, son sujetos de sanciones, aún so pretexto de ejercicio de la libertad de expresión-difusión.
Por otra parte, entre los servidores públicos tenemos funcionarios, es decir, personas que por ley tienen facultades específicas para el ejercicio de sus labores que les han sido encomendadas, sea por elección popular o por designación; y la generación y/o resguardo de información pública por parte del servidor público, frente al resto de la sociedad, lo ubica en una relación asimétrica ante ella, de poder.
Bajo estas consideraciones, todo servidor o servidora pública, tiene libertad de expresión limitada, acotada en tiempo y circunstancias determinadas, por el ejercicio de sus funciones públicas. Su regulación específica, debe, como todo derecho, estar claramente especificado en la norma.
¿Y en el caso de la Ley General de Comunicación Social?
Esta norma es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM, marcando que “la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”, bajo los principios de “eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”.
La LGCS, vigente desde el 1 de enero de 2019, fue impugnada por deficiente y no cumplir con lo establecido en la CPEUM. La SCJN determinó que el Congreso de la Unión debía subsanar las deficiencias.
Mientras eso sucedía, en 2022 se activó el mecanismo de revocación de mandato a nivel nacional y se cuestionó que, desde espacios y recursos públicos, servidores y funcionarios hicieran promoción a través de conferencias, entrevistas, medios y plataformas digitales personales. Formalmente, para evitar presuntamente caer en violaciones a la norma, no presupuestaban recursos públicos para ese fin, y toda opinión, comentario, juicio, lo justificaban enmarcándolo en su derecho a la libertad de expresión.
Autoridades electorales, el INE y el Tribunal Electoral de la Federación, ante quejas y denuncias sobre esas manifestaciones, amonestaron y multaron a servidores públicos y medios de comunicación, sobre todo los medios públicos.
La deficiencia en la LGCS al no precisar qué es “propaganda gubernamental” abrió el espacio para dichas acciones.
Para cerrarle el paso a más quejas, sanciones y multas, la Cámara de Diputados federal aprobó de manera exprés un “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones” contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley Federal de Revocación de Mandato” (DOF, 17 de marzo de 2022).
Esta interpretación decretada, fue incorporada legalmente en la adición a la LGCS que ahora es impugnada en la SCJN, que forma parte del llamado “Plan B” de la reforma político-electoral que están en curso legislativo y que esta semana cerrará una etapa más con vistas a su aplicación en el proceso electoral que arrancará oficialmente a finales de este año.
El máximo tribunal del país, en una revisión somera sobre sus resoluciones en materia de libertad de expresión que han tratado por apelación o atracción, se ha centrado fundamentalmente en periodistas y medios de comunicación, y en una ocasión sobre manifestaciones de autoridades jurisdiccionales. Ahora, en sus manos está el dilucidar y esclarecer límites y alcances de este derecho fundamental en actores sociales que por su posición guardan una relación se superioridad frente al resto de la sociedad en un marco de contienda electoral, es decir, de acceso y permanencia en el poder público, donde los principios de equidad e imparcialidad son básicos, sustanciales en un sistema y sociedad democrática.
Twitter: @jrubenalonsog