Reformar el Poder Judicial sin reformar también los instrumentos y prácticas judiciales sería un sinsentido, una transformación a medias, un cambio estéril. El vino nuevo se debe servir en odres nuevos para que no se avinagre.
Con esta visión se propone ahora la reforma a la Ley de Amparo, para eliminar las desviaciones, abusos y deformaciones con las que el antiguo Poder Judicial pervirtió uno de los recursos de defensa y protección de las garantías individuales más noble que el derecho mexicano ha aportado al orden jurídico universal.
Corregida la nota de pie de página o “letra chiquita” sobre la aplicación retroactiva de la próxima Ley de Amparo, que sin lugar a dudas será aprobada por la mayoría absoluta de ambas cámaras federales, queda ahora destacar las enormes bondades y beneficios del instrumento primado del orden jurídico mexicano, que no solo tutela y protege los derechos de las y los ciudadanos frente a actos de autoridad, sino que garantiza también la supremacía del orden constitucional al que deben sujetarse gobernantes y gobernados.
Interés legítimo: “Para facilitar el acceso al juicio de amparo y procurar la protección efectiva de los derechos humanos en la defensa de intereses colectivos o difusos, propone establecer de forma clara y precisa, los elementos que integran el interés legítimo, conforme al parámetro de control constitucional y al desarrollo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, para considerar que existe interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamados deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas y su anulación deberá producir un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo”.
Buen derecho, interés social e interés y orden público: establece “nuevas causales para conceder la suspensión, misma que se tramitará a petición de la persona quejosa, en todas las materias. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los siguientes requisitos: que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia; deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa; que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e interés público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden”.
Improcedencia: En el artículo 129 indica “que no se otorgarán suspensiones para permitir actividades que necesiten permisos o concesiones si estos han sido revocados o nunca existieron, con lo que se evitará que la suspensión sirva para evitar que se lleven a cabo actividades ilícitas. Se prioriza el interés colectivo y se promueve la certeza jurídica al alinear la suspensión con el cumplimiento de la función del Estado de garantizar el orden público y el interés social, salvaguardando los derechos humanos”.