Política

Violencia política en razón de género (II)

Este mandato, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por la o el destinatario de la norma, así como sus probables consecuencias.

Por tanto, ante la ausencia normativa que señalara una pena específica para el caso de las personas físicas o morales que cometan violencia política contra las mujeres en razón de género, la suscrita me vi imposibilitada para proponer al Pleno del Tribunal la imposición de una sanción a los denunciados, sin perjuicio de que se ordenaran las medidas de reparación integral que resultaron aplicables y consistieron en lo siguiente:

Como medida de satisfacción se condenó a los denunciados a emitir una disculpa pública, donde reconocieran como error el haber empleado frases estereotipadas que denigraron, minimizaron e invisibilizaron la función pública de la denunciante, así como la publicación de una síntesis de la sentencia.

Asimismo, se conminó a los denunciados a garantizar la no repetición de los actos que originaron la violencia política contra las mujeres en razón de género debiendo en lo subsecuente abstenerse de proferir cualquier tipo de expresión estereotipada, que tienda a denigrar, minimizar o invisibilizar la función pública que la servidora pública denunciante desempeña y se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en dicha materia.

Lo anterior, pues las medidas de reparación integral son distintas a las penas por la comisión de una conducta ilegal.

Igualmente, se dio vista al Congreso del Estado de Guanajuato, a efecto de que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y de acuerdo con su agenda, armonizaran las disposiciones necesarias a fin de incluir sanciones para las conductas previstas en el artículo 349, fracciones I, III y IV de la Ley electoral local, entre las que se encuentra la violencia política contra las mujeres en razón de género.

En tal sentido, en tanto no se reforme la Ley electoral local nos encontraremos con la imposibilidad de imponer una sanción a personas físicas y/o morales que cometan cualquier acto que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, además de otras conductas que no contienen sanción, pues únicamente se estableció para el caso de que éstos presenten una denuncia frívola.

La falta de regulación en esta materia, puede ser un incentivo para que las normas no cumplan su función disuasiva y a consecuencia de ello, no solo no se reduzca la violencia política contra las mujeres en razón de género, sino que se incremente.

También he observado que, cometer la misma infracción en Guanajuato y a nivel federal no tiene las mismas consecuencias, pues las sanciones en el ámbito local son mucho más bajas aún y cuando se trate de la misma conducta, por lo que en mi concepto se deberían homologar, lo que se podría conseguir reformando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para que todas las conductas infractoras tengan una sanción y que ésta sea la misma con independencia del ámbito local o federal en que se cometan.

@lolitalopezloza


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María Dolores López Loza
  • María Dolores López Loza
  • Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
Queda prohibida la reproducción total o parcial del contenido de esta página, mismo que es propiedad de MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V.; su reproducción no autorizada constituye una infracción y un delito de conformidad con las leyes aplicables.
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