La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) resolvió recientemente el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. En el que tres personas fueron arraigados, su casa y negocio cateados, su vehículo requisado, padecieron más de dos años de prisión preventiva, acusados de delicuencia organizada en la modalidad de terrorismo. 33 meses después de su detención (2006) y privación de su libertad fueron absueltos.
La sentencia del caso condena al Estado de México, además del reconocimiento de responsabilidad y reparación integral a las vícitimas, a “dejar sin efecto” desde su notificación el 27 de enero de 2023, “las disposiciones relativas al arraigo”; así como a “adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva”. El impacto en la figura del arraigo es conrundente: lo deja sin efecto. En el caso de la prisión preventiva tiene también consecuencias trascendentales. La CIDH ha declarado que ambas figuras son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
La argumentación de la CIDH pone asedio la figura de la prisión preventiva oficiosa. Esta resolución contradice la doctrina contemporánea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que “las restricciones y limitaciones de derechos humanos previstas en la Constitución prevalecen sobre lo dispuesto en los tratados internacionales” (Contradicción de tesis 293/2011); es decir que en caso de que la Constitución mexicana restrinja un derecho previsto en un tratado internacional, prevalecera esa restricción.
La sentencia de la CIDH es que refiere que el artículo 16 de la Constitución (arraigo) es inconvencional y la figura debe de quedar sin efecto y que en el artículo 19 constitucional (prisión preventiva) y en otras disposiciones legales, los aspectos problemáticos de la prisión preventiva “aún persisten y fueron incluso ampliados”.
En la adecuación del ordenamiento de la prisión preventiva se incluye a la Constitución. La prisión preventiva oficiosa no cumple con los estándares establecidos por la CIDH para la prisión preventiva: a) la existencia de presupuestos materiales del delito y de la probable vinculación del imputado; b) “test de proporcionalidad”: fin legítimo (cuatelar, procesal,
no de castigo como en México), idónea y necesaria para evitar la evasión o afectaciones a la investigación o a las víctimas; c) que la decisión que la imponga sea motivada para cada uno de los elementos descritos. La prisión preventiva oficiosas no cumple con estos estándares. Su adecuación normativa y de aplicación operativa (de la que el Estado mexicano debe presetar un informe detallado en un año), implicaría una transformación de esa institución.
El actual gobierno ha ampliado los supuestos de aplicación de la prisión preventiva oficiosa y ha reconocido que es parte fundamental de su política criminal. Se ha abusado mucho de su aplicación. Se ha incrmentado en más de 15% la población peniteciaria y actualmente 85 mil personas (43% de los internos) padecen la prisión preventiva. Es parte de una política criminal fallida, populismo penal: a falta de políticas públicas de seguridad efectivas, pirotecnia legislativa.
Guillermo Raúl Zepeda Lecuona