En tiempos recientes, en el controversial tema de la “defraudación fisca”, es imprescindible conocer su origen y las consecuencias que se proyectan por el incumplimiento de las obligaciones fiscales, aunado a la duda, el temor y la incógnita de saber ¿Qué es en realidad un delito fiscal? Por ende, se entiende como delito fiscal a “toda acción cuya naturaleza jurídica de origen es administrativa, al omitir el cumplimiento cabal de las obligaciones fiscales, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, omitiendo ingresos tributarios con el objetivo de dejar de ingresar de manera proporcional y equitativa ingresos que contribuyan al gasto público”. El incumplimiento de las obligaciones fiscales constituye una infracción administrativa y al adolecer de una connotación de mayor gravedad, corresponde así a los juzgados penales instruir procedimientos y condenar en su caso las actuaciones cometidas, conformando el “tipo” penal en cuanto a su mayor gravedad, cuantía o afectación a la Hacienda Pública.
De lo anterior surge el origen de la clasificación de los principales delitos fiscales contenidos en el Código Fiscal de la Federación, siendo que los citados se encuentran enumerados a partir del Capítulo II denominado Delitos Fiscales. La defraudación fiscal consiste a quien con uso de engaños y/o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución y obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal; siendo, que el presente delito hasta este momento se persigue por querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que fuera iniciado con base a las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, cuya sanción es tanto económica, como privativa de la libertad.
Por lo anterior, es relevante compartir que en el delito de defraudación fiscal, la actuación y comportamiento del sujeto activo (contribuyente) es con plena consciencia y que su actuación es antijurídica y punitiva, lo cual trae como consecuencias sanciones tanto administrativas como penales, sin olvidar que en el derecho tributario penal, el concepto de “dolo” se presume salvo prueba en contrario, a diferencia de lo que se establece en el derecho penal común, “el dolo no se presume”.
La defraudación fiscal radica, entonces, en usar documentos y/o datos falsos en el “supuesto cumplimiento de obligaciones fiscales”, lo cual en sí es con dolo y consciente del “engaño”, cuya finalidad es hacer caer a la autoridad hacendaria en “errores” y con la firme intención de solicitar devoluciones, compensaciones o acreditamientos de contribuciones que no le correspondan, es decir, que en estricto sentido sean improcedentes, de igual manera el omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas, declarando pérdidas fiscales inexistentes, así como la proyección de efectos fiscales a los comprobantes digitales (CFDI’s) sin que reúnan ni sustenten los requisitos de ley en cuanto a amparar conceptos que no se han enajenado, referido al concepto de transacciones inexistentes, es decir, sin operaciones reales y concretas.
Lo anterior, radicándose en la no existencia de los entregables de la operación vinculado con su actividad económica preponderante, activos, infraestructura, siendo que con ello, se involucran los conceptos de PAC, EFOS, EDOS. La querella interpuesta por parte de la autoridad hacendaria en su carácter de sujeto pasivo, se proyecta cuando existe el nexo causal del uso de engaños y/o dolo, con la finalidad de obtener un beneficio para el aprovechamiento del contribuyente, pero en caso que el contribuyente se “entere espontáneamente” del “error” en la omisión del cumplimiento cabal de sus obligaciones y corrige su situación fiscal con la presentación de declaraciones complementarias, así como con sus recargos al monto de la contribución omitida, la autoridad hacendaria NO FORMULARÁ querella, siendo que se considera que el contribuyente cumplió de “buena fe” y de manera espontánea antes de que se iniciaran las facultades de comprobación.
CLAUDIA CASTRO