Política

Violencia política en razón de género (I)

En el proceso electoral que recién concluyó, fui testigo de una de las más grandes aberraciones que me ha tocado presenciar, pues con toda la dificultad que implica para las partes probar de manera plena los hechos que se denuncian en un Procedimiento Especial sancionador y para quienes juzgamos de encuadrarlos como infracción por violencia política contra las mujeres en razón de género, me encontré con la imposibilidad de imponer una sanción a una persona física y una persona moral que cometieron esta conducta en atención a lo siguiente:

El artículo 349 de la Ley electoral local establece un catálogo de infracciones que puede cometer cualquier persona física o moral, entre las que se encuentra en su fracción tercera “la realización de cualquier acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género.”

En el numeral 354 fracción IV de la ley en cita es en el único aparto donde se mencionan las personas físicas o morales y establece que las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas de la siguiente manera:

[…] IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes, y afiliados a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, o de cualquier persona física o moral en el caso de que promuevan una denuncia frívola:

a) Con amonestación pública;

b) En caso de reincidencia, con multa de hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria. […]

Como se puede observar, en el supuesto que nos ocupa, es decir, respecto a la realización de cualquier acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género y que pudiera cometer cualquier persona física o moral, el artículo 354 de la Ley electoral local no prevé ninguna sanción.

En efecto, dicho numeral solo establece la posibilidad de sancionar a personas físicas o morales con una amonestación pública o bien con una multa en caso de reincidencia, pero sólo en el caso de que se promueva una denuncia frívola, sin que se señale cual sería la pena para el resto de las infracciones a que alude el artículo 349 de la Ley electoral local. [Para ciudadanos, dirigentes, afiliados, partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, se contemplan sanciones en otros apartados de la Ley].

De ahí que, ante situaciones como ésta, quienes juzgamos nos encontramos en la imposibilidad de aplicar una pena que no esté decretada por una ley expresamente aplicable al delito o tipo administrativo de que se trate, al estar prohibida en el derecho administrativo sancionador la aplicación por analogía o por mayoría de razón, pues vulneraríamos el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Asimismo, la jurisprudencia 54/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”, señala que, para determinar la tipicidad de una conducta, la o el intérprete debe tener en cuenta el principio de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de individualización de la ley a efecto de no incurrir en la arbitrariedad en su aplicación.

Dolores López Loza

@lolitalopezloza

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María Dolores López Loza
  • María Dolores López Loza
  • Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
Queda prohibida la reproducción total o parcial del contenido de esta página, mismo que es propiedad de MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V.; su reproducción no autorizada constituye una infracción y un delito de conformidad con las leyes aplicables.
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