El término “herencia” puede remitir a un sin fin de bienes, derechos y obligaciones: desde casas o joyas, hasta patrias potestades, fideicomisos o cajas de ahorro. Pero hoy en día, con un estilo de vida prácticamente inmerso en la tecnología, es crucial abrir la conversación sobre otro tipo de patrimonio cuya naturaleza intangible lo hace pasar desapercibido: el legado digital.
Una postura repetitiva que genera rechazo, flojera o desinterés hacia la cultura del testamento —especialmente entre la generación Z y los millennials— es la de “No tengo nada que heredar”. Esto, entre otras razones, por lo complicado que es hacerse de una vivienda propia, inversiones u otro tipo de patrimonios, tal y como las generaciones pasadas lo habrían hecho.
Sin embargo, ¿qué hay de toda esa información, datos y contraseñas que circulan en el ciberespacio, o de aquellos contratos e inversiones que se gestionaron dentro de él? En la actualidad, explicó el notario, Felipe Carrasco Zanini Ávila Camacho, todo ello también puede formar parte del legado de una persona.
“Empieza a evolucionar toda esta cuestión de algunos bienes (...) pero claramente tienen ciertas peculiaridades que, a lo mejor, una casa no va a tener ni las acciones de una empresa o un coche”, abundó en entrevista con MILENIO.
¿Qué es la herencia digital?
Todos estos datos e información digital ya podían incluirse dentro del testamento sin problema alguno, debido a que “entran en la gama de todos los bienes y derechos que una persona tiene”.
No obstante, explicó el también titular de la notaría 185 de la Ciudad de México, fue hasta el 4 de agosto del 2021 que ciertos estatutos del Código Civil capitalino se modificaron para una regulación digital mucho más eficiente; tales como la adición del artículo 1392 bis, en el cual se establece una definición de “legado digital”.
“Puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivos electrónicos, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente”.
Dichos “recursos restringidos electrónicamente” están divididos en dos categorías. La primera incluye cuentas de correo electrónico, sitios, archivos electrónicos (imágenes, fotografías, videos o textos), dominios y direcciones electrónicas de internet.
Mientras la segunda engloba las claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, así como las aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el o la testadora sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.
Dos puntos clave de la herencia digital
La entrada en vigor de esta reforma trajo consigo dos puntos relevantes para testamentar bienes digitales: el primero, refuerza la imagen (ya existente) del “ejecutor especial”, y, segundo, el “derecho al olvido”.
1. Ejecutor especial
Según explicó Carrasco, la o el ejecutor es aquella persona que recibirá las instrucciones precisas sobre qué hacer y qué no hacer con nuestra información digital. Por ende, señala el Código, también está facultada para que se le proporcione los accesos de dichos bienes (contraseñas, usuarios, preguntas de seguridad, etcétera).
“No quiere decir que le estemos transmitiendo la propiedad o titularidad o derechos a ese ejecutor, sino le vamos diciendo, por ejemplo, ‘borra todo’, ‘quiero que lo administre esta persona’ o ‘quiero tú conserves las contraseñas para poder hacer ‘x’ o ‘y’ cosa’”, explicó el notario.
Y cuestionado por la diferencia de esta figura con la del albacea, el notario contestó: “Tú puedes nombrar un albacea universal para todos tus bienes, mientras el ejecutor especial es para ciertos bienes, respondió”.
Es decir, el ejecutor sería equivalente al llamado “albacea especial”: el que, a diferencia del general o universal, es nombrado para garantizar la realización de un acto o diligencia particular o especializada dentro del testamento. En este caso, el manejo, preservación o eliminación de los bienes digitales.
Por ello, Carrasco insistió: “Eso ya estaba previsto desde hace años —prácticamente toda la vida del estado—, pero lo reforzó justamente el Código Civil”.
2. Derecho al olvido
Esta disposición generó polémica por “chocar” con el derecho a la información, puesto que garantiza la voluntad de la o el testador para que toda su información sea eliminada; lo haya expresado así o no.
En caso de que no se haya dispuesto, el artículo 1392 bis faculta al ejecutor para ordenar la eliminación de toda información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluidos imágenes, audio, videos, redes sociales, buscadores y otro tipo de bases de datos.
Por el contrario, si la eliminación sí se estipuló en el documento, el albacea o ejecutor únicamente deberá acercarse a las instituciones pertinentes para solicitar su eliminación. Para ello, señala el Código, se requiere que el testamento haya sido validado y sea la última versión del mismo.
ASG