En octubre de 2015, un padre de familia envió un oficio al Secretario de Educación en Querétaro, para que se impartiera una clase de religión católica en una escuela primaria pública. La clase sería extraescolar para los hijos del interesado y se haría extensiva a otros estudiantes que quisieran tomarla. Tras la negativa por parte de la Secretaría, el padre presentó una demanda de amparo indirecto.
La negativa sustentó su respuesta en que la solicitud del padre violentaba el artículo 3ro constitucional sobre la laicidad de la educación pública, mientras que el padre, en el amparo indirecto, esgrimió el argumento de los tratados internacionales y regionales. El juez que conoce el amparo lo niega asegurando que los artículos 3ro y 24 de la Constitución “… constituyen restricciones al ejercicio de la libertad religiosa…”.
El padre no está de acuerdo con lo que el juez dictamina e interpone un recurso de revisión. El Tribunal que recibe el recurso decide remitirlo a la Suprema Corte, quien reconoce su competencia debido a la importancia y trascendencia del caso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emite dos criterios importantísimos en el tema de libertad religiosa y educación pública: el primero, que la educación pública laica no constituye una restricción a la libertad religiosa. De hecho, la laicidad del Estado mexicano en materia de educación garantiza y protege el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas. El segundo criterio hace referencia al artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismos que establecen que en las escuelas públicas se pueden impartir materias relacionadas con religión. En este segundo criterio la SCJN establece que esa posibilidad en los instrumentos internacionales no constituye una obligación para los Estados parte.
Al emitir estos criterios, la SCJN consideró de suma importancia la interpretación tanto de la laicidad del Estado en materia de educación pública como de la libertad que tienen los padres y tutores de educar a sus hijos conforme a sus convicciones.
Así lo dijo la Corte: “Su ámbito de protección no abarca un contenido prestacional, sino una tutela en el ámbito de libertad donde el Estado no puede intervenir: la educación religiosa de un menor”.
Sara S. Pozos Bravo