Política

La SCJN y la alternancia obligatoria a la gubernatura

  • Voz Ciudadana
  • La SCJN y la alternancia obligatoria a la gubernatura
  • Alfredo Alcalá Montaño

Milenio M logo
Únete al canal de Milenio  

El criterio de la Suprema Corte sobre la alternancia en la gubernatura de Durango y San Luis Potosí, como puede impactar a Hidalgo considerando el Decreto 793, publicado el 7 de septiembre de 2021, donde se adicionó un segundo párrafo al artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo: “Los partidos políticos deberán alternar el género en la candidatura para cada periodo electivo”.

Cuyo régimen transitorio permitió que, para el proceso 2021-2022, los partidos aplicaran sus reglas internas mediante una convocatoria abierta a ambos géneros, pero precisó que en el siguiente periodo electivo deberían observar la alternancia.

Surge entonces una pregunta inevitable: ¿las resoluciones de la Suprema Corte sobre Durango y San Luis Potosí invalidan automáticamente la norma de Hidalgo? La respuesta es no.

Esas sentencias resolvieron normas de otras entidades y no expulsan por sí mismas del orden jurídico el artículo 62 de la Constitución hidalguense. La disposición continúa vigente. Sin embargo, el criterio de la Corte será un referente constitucional relevante cuando esa regla deba aplicarse.

Aquí es necesario distinguir dos mecanismos. La acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que debe promoverse dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la norma. Por ello, una futura aplicación del artículo 62 no reabre automáticamente el plazo para presentar una nueva acción contra la reforma de 2021.

Si en un proceso futuro la autoridad aplica esa norma para determinar quién puede o no ser postulado a la gubernatura, el acto concreto podría controvertirse mediante el medio electoral procedente. En ese litigio podría plantearse la incompatibilidad de la norma con la Constitución y solicitarse, en su caso, su inaplicación.

La diferencia es importante: invalidar una norma supone privarla de efectos con el alcance determinado por el órgano constitucional competente; inaplicarla significa no utilizarla para resolver un caso específico.

Hidalgo cuenta con un precedente útil. En el expediente ST-JDC-309/2016, una Sala Regional del TEPJF determinó la inaplicación, para el caso concreto, de la restricción del artículo 219 del Código Electoral estatal que impedía a las candidaturas independientes participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.

El antecedente muestra que una norma que no fue invalidada mediante una acción de inconstitucionalidad puede revisarse posteriormente frente a un acto concreto de aplicación.

Por ello, el debate en Hidalgo no debería reducirse a señalar qué género “corresponde” postular en 2028. La cuestión es más amplia: ¿cómo garantizar el acceso efectivo de las mujeres a la gubernatura sin convertir una medida de igualdad en una restricción automática y permanente?

Las resoluciones de la SCJN no cierran la discusión. Comprender la diferencia entre paridad, alternancia, acciones afirmativas, invalidez e inaplicación también contribuye a una ciudadanía mejor informada.


Google news logo
Síguenos en
Queda prohibida la reproducción total o parcial del contenido de esta página, mismo que es propiedad de MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V.; su reproducción no autorizada constituye una infracción y un delito de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la reproducción total o parcial del contenido de esta página, mismo que es propiedad de MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V.; su reproducción no autorizada constituye una infracción y un delito de conformidad con las leyes aplicables.