La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó un amparo a un piloto de aviación, quien impugnó la ley aduanera porque impide a pilotos y tripulantes de aeronaves comerciales, introducir mercancía libre de impuestos a México, y adquirir productos en los establecimientos "duty free" de terminales aéreas en el extranjero.
El quejoso reclamó el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera –vigente hasta el 19 de abril de 2015– y de la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para 2012.
Ambas normas distinguen a los pasajeros y a los tripulantes de las aeronaves, a los que otorgan un tratamiento diferenciado; por ejemplo, a los tripulantes se les imponen restricciones consistentes en un menor número y clasificación de objetos que integran el equipaje libre de impuestos, inexistencia de mercancías que pueden introducirse al país como franquicia.
Las restricciones para pilotos y sobrecargos también contemplan un menor monto equivalente de mercancías que pueden introducirse al país sin utilizar los servicios del agente o apoderado aduanal pagando una tasa global del 16%, y la inaplicación de la figura del "duty free".
Los ministros de la Corte resolvieron que el personal de vuelo realiza esos viajes como parte de su trabajo en su calidad de empleados de una empresa concesionaria o permisionaria, que está obligada a prestar ese servicio de transportación de pasajeros.
Mientras que los grupos de particulares no están en igual o asimilable situación, porque los pasajeros realizan viajes internacionales con la finalidad de trasladarse de un país a otro a partir de necesidades propias y con base en su calidad de contratantes de prestación de servicios, al margen de la regularidad con que lo hagan.
Al ser manifiesta la distinción que existe entre ambas categorías, detalló la Sala, no es exigible que la normatividad les otorgue el mismo trato, dado que, se insiste, la entrada y salida que hacen de un país a otro junto con la mercancía que portan la realizan en calidades y condiciones claramente diferenciadas y no asimilables, motivo por el cual no existe violación al derecho de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.