Política

Paridad y democracia/I

Quiero comenzar esta primera entrega con la cita de unos debates que tuvieron lugar el 23 de enero de 1917 —a ciento un años de nuestra Constitución federal— en el que el constituyente de esa época, al discutir el dictamen conjunto para la aprobación de los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Constitución, desconoció —y subrayo—, desconoció los derechos políticos de las mujeres, negándoles el ejercicio del sufragio.

La pena “que se imponía a los ciudadanos que no cumplían con la obligación de ejercer el derecho del voto” se traducía en la suspensión de este derecho.

Los constituyentes consideraban el derecho del voto como una educación cívica natural, y esto determinaba una especie de selección lenta de los que eran capacitados, o no, para ejercer este derecho.

Esta doctrina expuesta se invocó para resolver negativamente la cuestión del sufragio femenino: “El hecho de que algunas mujeres excepcionales —decían los constituyentes del 17— tengan las condiciones necesarias para ejercer satisfactoriamente los derechos políticos, no funda la conclusión que éstos deban concederse a las mujeres como clase”.

Es decir, éramos consideradas “una clase”; solamente había ciertas mujeres que eran extraordinarias, y la dificultad para seleccionarlas autorizó la negativa al voto para todas.

El contexto histórico y cultural del constituyente del 17 lo llevó a concluir que “… la diferencia de los sexos determina la diferencia en la aplicación de las actividades. Y en el estado en que se encuentra nuestra sociedad, la actividad de la mujer no ha salido del círculo del hogar, doméstico, ni sus intereses se han desvinculado de los miembros masculinos de su familia…” (en su concepto, las mujeres dependían para todo de los varones), “… no ha llegado a nosotros a romperse la unidad de la familia como sucede con el avance de la civilización. La civilización rompe la unidad de la familia”.

Las mujeres —decía el constituyente— no sienten la necesidad de participar en los asuntos públicos. Decidían por ellas, sin la mínima consulta, amén de que ninguna mujer participaba, en ese entonces, como constituyente. No eran escuchadas.

“Por otra parte, los derechos políticos —decía el constituyente— no se fundan en la naturaleza del ser humano”. En este sentido, para ese entonces, no eran derechos humanos, sino que estos derechos políticoelectorales estaban relacionados con las funciones reguladoras del Estado. Por lo que en las condiciones en que se encontraba la sociedad mexicana en 1917 no se advertía la necesidad de conceder el voto a las mujeres, y mucho menos, el derecho a ser votadas.

Pues bien, el constituyente del 17 reproducía el pensamiento que tenían en el mundo antiguo de la mujer, en el cual la política y la filosofía eran labores que se llevaban a cabo de manera exclusiva por los hombres.

Desde la antigua Grecia, el Oikos (en contraste con el famoso Ágora) era el hogar donde se encontraban los hijos, los viejos, los ancianos y las mujeres, un lugar donde se supone, no se pensaba; solo se pensaba en el Ágora, reducto exclusivo de los varones.

Los resabios de estos pensamientos aún se traducen en la vida cotidiana de las mujeres; se traducen en un estereotipo de género y en un trato discriminatorio permanente.

En el caso de México, el reconocimiento a los derechos políticos de las mujeres a escala federal llegó de la mano con la famosa reforma presentada por el presidente Lázaro Cárdenas, pero curiosamente culminó con Ruiz Cortines.

El presidente Ruiz Cortines cumplió su promesa de campaña el 17 de octubre de 1953, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 34 de la Constitución, en el cual se estipuló el reconocimiento de los derechos de ciudadanía de las mujeres.

Aun cuando las mujeres habíamos obtenido el derecho al voto con esta reforma, los estereotipos de género propios de la época aún estaban presentes, tales como que la mujer de 18 años debía estar casada para ejercer sus derechos, o bien que tuviera 21 años de edad, si era soltera, exigiéndole en ambos casos tener un “modo honesto de vivir”.

P.D. Algunas voces han cuestionado que no reúno los requisitos de elegibilidad para ocupar un escaño en el Senado, en razón del artículo 55, fracción V constitucional. Quiero manifestar que no soy destinataria de esa norma, sino del diverso artículo 101 constitucional que establece que las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, ocupar los cargos que señala el artículo 95 fracción VI de la Constitución, entre otros, el de senador.

Opinión que comparten varios constitucionalistas que se han decantado, públicamente, por esta interpretación.

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Olga Sánchez Cordero
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Queda prohibida la reproducción total o parcial del contenido de esta página, mismo que es propiedad de MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V.; su reproducción no autorizada constituye una infracción y un delito de conformidad con las leyes aplicables.
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