Derechos del niño y del adolescente
Primera Parte
El derecho del niño y del adolescente, es un derecho singular eminentemente natural que tiene por objeto la protección integral del menor, desde su concepción hasta su plena capacidad de obrar, que se inicia con la mayoría de edad o cuando de acuerdo a circunstancia debidamente especificada por ley adquiere la capacidad de ejercicio. Se considera niño todo aquel ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad, y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad; pero en el caso de que existiera duda acerca de la edad de una persona, se podrá considerar niño o adolescente a todo aquel que no se le pruebe lo contrario.
Todo menor tiene derecho a desenvolver su vida social dentro de normas jurídicas creadas para él, en atención a su personalidad en formación. De tal manera que en principio, los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidados por éstos, a ser registrados por los mismos inmediatamente después de su nacimiento en el Registro Civil correspondiente, constando en su certificado la identificación de sus datos generales.
Existe un interés merecedor de tutela jurídica relacionado con el conjunto de valores espirituales que definen la identidad de cada sujeto, y que da lugar al derecho bajo estudio. Así, cabe reconocer el derecho a la identidad personal, y que por corresponderle a la persona por su condición de tal, de un modo innato, vitalicio, inalienable, imprescriptible, pertenece a la categoría de derechos personalísimos.
En cuanto al nombre de las personas, alguna doctrina lo ha tipificado como derecho inherente a la personalidad, más mayoritariamente se ha sostenido que no encuadra dentro de la naturaleza jurídica de los derechos personalísimos, puesto que éstos últimos nacen y mueren con el individuo y no se transmiten a sus sucesores, mientras que con el nombre acontece lo contrario. En nuestra legislación es acogida como un derecho - deber, es decir, un objeto de derechos subjetivos privados, en cuanto tiende a proteger derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas.
Por cuanto hace a la integridad, ésta se debe entender como todo lo relacionado con la protección tanto física como espiritual, es decir, el proceso de unificación de factores que coadyuven al desarrollo armónico del menor. Niños y adolescentes tienen derecho a que su integridad personal, no deba ser sometida a tortura, a trato cruel o denigrante; se consideran formas esclavizantes al trabajo, la explotación económica, así como la prostitución infantil, trata, venta y tráfico de niños y adolescentes.
Derechos y Deberes del Niño y Adolescente
Todo menor tiene derecho a la vida, a vivir en un ambiente sano, a la integridad, a la libertad, al nombre, a la identidad, a vivir en familia, a la libertad de expresión, al pensamiento, a la creencia, a la opinión, al tránsito, a la asociación, a la educación, a ser respetado por sus educadores, a la salud, al trabajo, entre otros tantos derechos
Por cuanto hace a los deberes de los menores, éstos deben concretar a obedecer a sus padres o tutores, estudiar con ahínco, cuidar en la medida de sus posibilidades a sus ascendientes, a prestar su colaboración en el hogar de acuerdo a su edad, conservar el medio ambiente, respetar las ideas y derechos de los demás, respetar las leyes, a la patria, héroes, símbolos, entre otros.
Por cuanto hace a los padres, están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. En el ámbito familiar, todos lo hijos tienen iguales derechos; el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones, de tal manera que en la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. El Estado protege la familia y promueve el matrimonio, los reconoce como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
Los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores, ostentado para ello la patria potestad. La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo, pero en casos excepcionales será el Juez correspondiente el que decida tal responsabilidad.
De tal manera que en caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos, mientras que el otro queda suspendido en su ejercicio.
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el Juez correspondiente determinará a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.
Las normas dan preferencia a la madre aunque sea ésta menor de edad, no obstante, el Juez puede confiar a un curador o tutor la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
· Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.
· Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
· Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a al reeducación de menores.
· Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.
· Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
· Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
· Administrar los bienes de sus hijos.
· Usufructuar los bienes de sus hijos.
· Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
Los padres pueden necesitar una autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
· Arrendar sus bienes.
· Hacer partición extrajudicial.
· Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
· Renunciar herencias, legados o donaciones.
· Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
· Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
· Dar o tomar dinero en préstamo.
· Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
· Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
· Convenir en la demanda.
La patria potestad se acaba:
· Por la muerte de los padres o del hijo.
· Por cesar la incapacidad del hijo(emancipación)
· Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca, o cuando sea condenado dos o más veces por delitos graves; en los casos de divorcio, cuando así se condene; cuando por costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal; o bien cuando quien ejerza la patria potestad tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores; por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses; por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción; o bien, cuando el que ejerza la patria potestad sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.








